Este tema estalló en Málaga cuando la Agencia Tributaria pretendía sujetar a IVA el sueldo que se declaraba a los socios-administradores de las sociedades mercantiles tomando como base las cantidades declaradas en el resumen anual modelo 190 al entender que eran actividades económicas y no rendimientos del trabajo.
La presión que realizarón en su momento los miembros adscritos al Foro Tributario, junto a la dudosa legalidad de liquidar el IVA de forma anual y no trimestral (situación que los tribunales de la UE ya le han aclarado en infinidad de ocasiones al Estado español) hicieron que la Agencia Tributaria paralizase estas actuaciones.
La propia Agencia Tributaria, a petición de los colectivos profesionales del Foro se comprometió a publicar unos parámetros para establecer las relaciones entre socio y sociedad y su repercusión fiscal y evitar la inseguridad jurídica que se había desencadenado a raíz de los expedientes de Málaga.
La respuesta es este documento que expongo a continuación. La impresión que se obtiene es de profunda decepción, ya que prácticamente no aclara nada y deja igual que se estaba por cuanto:
1º Esta nota queda limitada al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), con exclusión de otros impuestos.
2º Con independencia de que puedan establecerse en determinados casos criterios delimitadores que permitan determinar de una forma genérica la naturaleza a efectos del IRPF de determinados rendimientos, la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias que determinan dicha calificación es una cuestión de hecho, cuya acreditación deberá efectuarse por medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Es decir, que la Administración Tributaria tampoco considera vinculantes los criterios que pretende establecer en la nota, ya que luego deja a valoración de los órganos de Inspección la naturaleza de los rendimientos establecidos entre el socio y la sociedad.
3º La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado adicionalmente a dicho cargo un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF.
4º Y finalmente, respecto al caso más corriente de socio-administrador que cobra un sueldo por la prestación de un trabajo a la sociedad (y con el cargo de administrador gratuito) la administración peca de una ambigüedad desesperante al establecer que:
Desde la perspectiva fiscal, resulta esencial analizar en cada caso concreto la presencia o ausencia de las notas de dependencia y ajenidad y la, existencia o no de medios producción en sede del socio, de manera que, existiendo tales medios de producción en sede del socio, sólo en ausencia de tales notas cabrá entender que los socios de la entidad ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica. Por el contrario, la calificación de los mismos será de rendimiento del trabajo cuando existan las citadas notas de dependencia y ajenidad o cuando se carezca de los citados medios de producción.
Evidentemente, la existencia de tales notas y medios de producción es una cuestión de hecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria y pudiendo ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho.
Eso sí, aclara que cuando un socio tenga más del 50% de la sociedad, se presumirá que no existe ajenidad y que debe tenerse en cuenta que en el caso de servicios profesionales (abogacía, asesoría, servicios de arquitectura, medicina…) el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, -se trata de servicios cuya contratación tiene un marcado carácter “intuitu personæ”, de manera que los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano.
De todo ello se saca la conclusión de que los socios-administradores que posean más del 50% de la sociedad y que presten servicios profesionales, la Administración va a considerarles, de prosperar los criterios que establece esta nota, que ejercen una actividad económica y no pueden ser retribuidos como rendimientos del trabajo.
En definitiva la Administración no aclara nada que ya se supiera o se intuyera, ahondando, si cabe aún más, en la cruda inseguridad jurídica.