Ha sido aprobado el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación.
El presente Real Decreto, recoge en su artículo 1 las modificaciones
introducidas por la Directiva 2010/45/UE en materia de facturación, mediante
la aprobación de un Reglamento por el que se regulan las obligaciones en
dicho ámbito, que sustituye al Reglamento de facturación aprobado por el
artículo primero del Real Decreto 1496/2003. Además del Reglamento que se
aprueba en el artículo 1, el Real Decreto incluye otros dos artículos, dos
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones
finales.
Las principales novedades que se introducen en el Reglamento que se aprueba
son las siguientes:
Para una mayor seguridad jurídica de los empresarios o profesionales, se
aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación
establecidas en dicho Reglamento.
Como
novedad relativa a la obligación de expedir factura, se establece que no se
exigirá tal obligación en el caso de determinadas prestaciones de servicios
financieros y de seguros, salvo cuando dichas operaciones se entiendan
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro Estado
miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas.
Con
la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el
sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE antes mencionada, y de promover y
facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios, así como
de los profesionales, se establece un sistema de facturación basado en dos
tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada,
que viene a sustituir a los denominados tiques.
Las
facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas
completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a
elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400
euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate de facturas
rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre
el Valor Añadido incluido y se trate, en este último caso, de alguno de los
supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición
de tiques en sustitución de facturas.
Asimismo,
la nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la
facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva
comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y
la factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más
competitivas a las empresas.
Se
establece una nueva definición de factura electrónica, como aquella factura
que, cumpliendo los requisitos establecidos en el propio Reglamento, haya
sido expedida y recibida en formato electrónico.
Se
establece la igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica y
se amplía, por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda
expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede
sujeta al empleo de una tecnología determinada.
No
obstante, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos que ya
venían utilizando el intercambio electrónico de datos (EDI) y la firma
electrónica avanzada, este Reglamento reconoce expresamente que dichas
tecnologías, que dejan de ser obligatorias, garantizan la autenticidad del
origen y la integridad del contenido de las facturas electrónicas. Asimismo y
con el señalado fin, los sujetos pasivos podrán seguir comunicando a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, con carácter previo a su
utilización, los medios que consideren que garantizan las condiciones citadas,
al objeto de que sean, en su caso, validados por la misma.
En
línea con la armonización que marca la Directiva 2010/45/UE, se establece un
plazo para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas
de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarias. Asimismo, con la
finalidad de facilitar la gestión administrativa de los sujetos pasivos, se
ha estimado conveniente aplicar ese mismo plazo a todas las operaciones
efectuadas para otros empresarios o profesionales, tanto interiores como
transfronterizas. Este plazo afecta, igualmente, a las facturas
recapitulativas.
Derogación
normativa.
A
la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogados:
a) El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
b) El artículo tercero y la disposición transitoria única del Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este
Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
Facturas
simplificadas.
1.
La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de
factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor
Añadido incluido, o
b) Cuando deba expedirse una factura rectificativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o
profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta
cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido
incluido, en las operaciones que se describen a continuación:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o
elaboradores de los productos entregados.
A
estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas
de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la
operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final
de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto
bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o
estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o
profesional.
b) Ventas o servicios en ambulancia. c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor. d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes,
bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares,
así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas. g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas
telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la
identificación del portador. h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
i) Utilización de instalaciones deportivas. j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios
fotográficos. k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos. l) Alquiler de películas. m) Servicios de tintorería y lavandería. n) Utilización de autopistas de peaje.
3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en
supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las
prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se
trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas,
dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los
datos o requisitos previstos en el artículo 6.
4.
No podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se
refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto. b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de
la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho
precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto.
c) Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor
del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado
territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se
realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este
último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el
artículo 2.3.b).a´) y b´).
Contenido
de las facturas simplificadas.
1.
Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a
otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones,
las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o
requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas
simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
Se
podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando
existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos
desde los que efectúe sus operaciones.
2. Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta
naturaleza.
3. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a
que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una
serie distinta.
4. Las rectificativas.
Cuando
el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al
artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo
año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas
y otras.
b) La fecha de su expedición. c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o
en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se
trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón
o denominación social completa del obligado a su expedición. e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios
prestados. f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión IVA
incluido.
Asimismo,
cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos
impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por
separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de
las operaciones.
g) Contraprestación total. h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca
de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican. i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1
de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las
mismas.
2.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto,
cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así
lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar,
además, los siguientes datos:
a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración
tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión
Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones. b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá
consignarse por separado.
3.
También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior,
cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y
así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
4. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector
de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición
de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o
menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los
apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información
que aquélla a la que hace referencia el artículo 6. b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las
menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e i), y 2
anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se
refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la
cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
Los
acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida
publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Impuesto
General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En
relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario,
las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a
esta última deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General
Indirecto Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo, en
cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación, las referencias se entenderán hechas al citado
tributo y a las autoridades locales de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio de la coordinación que resulte necesaria
entre las citadas Administraciones.
Sin
perjuicio de las menciones contenidas en los artículos 6 y 7, las normas de
gestión del Impuesto General Indirecto Canario determinarán las menciones
específicas que deben contener las facturas que documenten las operaciones
sujetas al Impuesto, así como los requisitos de autorización para el
cumplimiento de las obligaciones de expedir y conservar facturas realizadas
por destinatarios o terceros establecidos fuera de las Islas Canarias.
En
el supuesto regulado en el artículo 16.3, párrafo primero, dentro del régimen
especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario, se
podrá hacer constar en factura, a solicitud del destinatario y bajo la
denominación cuotas de IGIC incluidas en el precio, la cantidad resultante de
multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir por 100.
Adjunto enlace al BOE de la disposción.
Fuente: AECE
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