Las discrepancias existentes con la memoria que no repercutan en el resultado contable y expresen más bien una crítica a la gestión del órgano de administración no justifican la nulidad de las cuentas, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2011.
El ponente, el magistrado Marín Castán, determina que la nulidad de los acuerdos con los que se aprobaron las cuentas de un ejercicio no puede paralizar la actividad de la sociedad ni exime a los administradores de formular las cuentas de los siguientes ejercicios, de modo que una eventual nulidad fundada en la de acuerdos precedentes habrá de estar sustentada no en discrepancias con la gestión de los administradores sino en inexactitudes de las propias cuentas.
El magistrado alega que una contienda judicial no puede evitar la formulación de las cuentas de ejercicios posteriores, si bien la pendencia del litigio "habrá de reflejarse en las estimaciones realizadas y en la memoria explicativa".
El propio TS, en sentencia de 14 de marzo de 1980, afirmó que "la declaración de nulidad de un balance en el extremo relativo a su aprobación y cuenta de pérdidas y ganancias no supone que los balances practicados en los años sucesivos adolezcan de nulidad, puesto que en los mismos pudieron ser corregidos los vicios que le hicieron incurrir en la declarada".
En este caso, las cuentas del ejercicio en litigio mostraban la imagen fiel del patrimonio social y los motivos alegados eran una crítica al órgano de administración de la sociedad por el pago anticipado a determinados acreedores y la posterior suspensión de pagos por insolvencia provisional por la devolución de un préstamo.
Este asunto pertenece más al ámbito de una eventual responsabilidad del administrador que al de los principios rectores de las cuentas sociales, pues los pagos y las deudas liquidadas fueron reales.
La sentencia dispone también, que los auditores tenían una causa justificada para no emitir opinión técnica, pues la tendencia de diversos litigios de resultado incierto era un hecho indiscutible, como resulta de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia; y en segundo lugar, que la falta de respuesta sobre determinados saldos se refería a saldos en deudas a largo plazo correspondientes precisamente a la hoy recurrente, que sin embargo ningún dato concreto aporta al respecto en su recurso.
Fuente: eleconomista.es
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